Código penal – Protección de la victima menor de Edad
Código penal – Protección de la victima menor de Edad
La presente propuesta tiene como objeto la protección absoluta de los menores de edad basada en la Convención de los Derechos del Niño Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, el Articulo 70 de la Carta Magna de la Republica Argentina y la ley 23849.
Es por ello por lo que la protección a la victima de menor de edad de hechos criminales debe considerarse como una política de estado ineludible ya que los efectos del criminen en una víctima menor de edad tienen un efecto mas gravoso que en el resto de la población condicionando el futuro de la víctima.
Por los expuesto en el marco punitivo que imprime el Código de Penal de la República Argentina se propone sancionar con escalas penales diferenciadas a todo delincuente que atente contra el honor, la libertad, la vida y la integridad física de un menor de edad.
Homicidio: prisión perpetua
Lesiones: elevase en un tercio de la pena base
Calumnias: 2 meses a un año de prisión
Extorción: elevase la pena en un tercio
Robo: de 5 a 15 años
Artículos modificados:
ARTICULO 110. – El que intencionalmente deshonrare o desacreditare a una persona física determinada será reprimido con multa de pesos mil quinientos ($ 1.500.-) a pesos veinte mil ($ 20.000.-). En ningún caso configurarán delito de injurias las expresiones referidas a asuntos de interés público o las que no sean asertivas. Tampoco configurarán delito de injurias los calificativos lesivos del honor cuando guardasen relación con un asunto de interés público.
Para el caso de que la victima sea menor de 16 años la pena será de prisión de 2 meses a un año y/o multa de $ 50.000 a $100.000
Capítulo II
Lesiones
- ARTICULO 94 TER: Las penas contempladas en este capitulo se incrementarán en un tercio si la víctima fuese una mujer embarazada; un menor de dieciocho (18) años; o un mayor de setenta (70) años.
DELITOS CONTRA LAS PERSONAS
Capítulo I
Delitos contra la vida
ARTICULO 80. – Se impondrá reclusión perpetua o prisión perpetua, pudiendo aplicarse lo dispuesto en el artículo 52, al que matare:
INCISO 13: cuando la víctima sea menor de edad
Capítulo II
ROBO
ARTICULO 166. -Se aplicará reclusión o prisión de CINCO a QUINCE años:
- Si por las violencias ejercidas para realizar el robo, se causare alguna de las lesiones previstas en los artículos 90 y 91.
- Si el robo se cometiere con armas, o en despoblado y en banda.
- Si la víctima fuese una mujer embarazada; un menor de dieciocho (18) años; o un mayor de setenta (70) años.
Si el arma utilizada fuera de fuego, la escala penal prevista se elevará en un tercio en su mínimo y en su máximo.
Si se cometiere el robo con un arma de fuego cuya aptitud para el disparo no pudiera tenerse de ningún modo por acreditada, o con un arma de utilería, la pena será de TRES a DIEZ años de reclusión o prisión.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley 25.882 B.O. 26/4/2004)
Capítulo III
Extorsión
ARTICULO 168. – Será reprimido con reclusión o prisión de cinco a diez años, el que con intimidación o simulando autoridad o falsa orden de la misma, obligue a otro a entregar, enviar, depositar o poner a su disposición o a la de un tercero, cosas, dinero o documentos que produzcan efectos jurídicos.
Incurrirá en la misma pena el que por los mismos medios o con violencia, obligue a otro a suscribir o destruir documentos de obligación o de crédito.
La pena se elevará a un tercio si la victima fuese una mujer embarazada; un menor de dieciocho (18) años; o un mayor de setenta (70) años